CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS
CAPITULO VII : ACCION EN CASO DE AMENAZA A LA PAZ
QUEBRANTAMIENTOS DE LA PAZ Y ACTOS DE AGRESION.
Claudia Cortés Altamirano
Artículo 39
El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza
a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará
recomendaciones o decidirá que medidas serán tomadas de conformidad
con los artículo 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la
seguridad internacionales.
Artículo 40
A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad,
antes de hacer recomendaciones o decidir las medidas de que trata el artículo
39, podrá instar a las partes interesadas que cumplan con las medidas
provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales
no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la población
de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida
nota del cumplimiento de dichas medidas provisionales.
Artículo 41
El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que
no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas
sus decisiones, y podrá instar a los miembros de las Naciones Unidas
a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción
total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones
ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas,
radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así
como la ruptura de relaciones diplomáticas.
Artículo 42
Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que se trata
el artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá
ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción
que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.
Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras
operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres
de miembros de las Naciones Unidas.
Artículo 43
Todos los miembros de las Naciones Unidas, con el fin de contribuir
al mantenimiento de la paz y seguridades internacionales, se comprometen
a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste
lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o convenios especiales,
las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de
paso, que sean necesarios para el propósito de mantener la paz y
la seguridad internacionales.
Dicho convenio o convenios
fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación
y su ubicación general, como también la naturaleza de las
facilidades y de la ayuda que habrán que darse.
El convenio o convenios
serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto
como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad
y miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos miembros,
y estarán sujetos a ratificación por los estados signatarios
de acuerdo a sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 44
Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza,
antes de requerir a un miembro que no esté representado en el que
provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas
en virtud del artículo 43, invitará a dicho miembro, si éste
así lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad
relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho miembro.
Artículo 45
A fin de que la organización pueda tomar medidas militares urgentes,
sus miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas nacionales
inmediatamente disponibles para la ejecución combinada de una ación
coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparación
de estos contingentes y los planes para su acción combinada serán
determinados, dentro de los límites establecidos en el convenio
o convenios parciales de que trata el artículo 43, por el Consejo
de seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.
Artículo 46
Los planes para el empleo de la fuerza armada serán hechos por
el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité del Estado Mayor.
Artículo 47
Se establecerá un comité de Estado Mayor para asesorar
y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las
necesidades militares del Consejo para el mantemiento de la paz y seguridad
internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición,
a la regulación de los armamentos y al posible desarme.
El Comité de Estado
Mayor estará integrado por los jefes de Estado Mayor de los miembros
permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo miembro
de las Naciones Unidasque no esté permanentemente representado en
el Comite será invitado por éste a asociarse a sus labores
cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité
requiere la participación de dicho miembro.
El Comité de Estado
Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad,
la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas
a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de
dichas fuerzas serán resueltas posteriormente.
El Comité de Estado
Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y después
de consultar con los organismos regionales apropiados, podrá establecer
subcomités regionales.
Artículo 48
La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo
de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales
será ejercida por todos los miembros de las Naciones Unidas o por
algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad.
Dichas decisiones serán
llevadas a cabo por los miembros de las Naciones Unidas directamente y
mediante su acción en los organismos internacionales apropiados
de que formen parte.
Artículo 49
Los miembros de las Naciones Unidas deberán prestarse ayuda
mutua para llevar a cabo medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad.
Artículo 50
Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas
contra un Estado, cualquier otro Estado, sea miembro o no de las Naciones
Unidas, que confrontare problemas económicos especiales originados
por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de
consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos
problemas.
Artículo 51
Ninguna disposición de la carta menoscabará el derecho
inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de
ataque armado contra un miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que
el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener
la paz y seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los miembros
en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas
inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera
alguna la autoridad y responzabilidad del Consejo conforme a la presente
Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria
con el fin de mantener o restablecer la paz y seguridad internacionales.
CAPITULO IX: COOPERACION INTERNACIONAL
ECONOMICA Y SOCIAL
Artículo 55
Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar
necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones,
basadas en el respeto al principio de igualdad de derechos y al de la libre
determinación de los pueblos, la organización promoverá:
a) niveles de vida
más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso
y desarrollo económico y social;
b) la solución
de problemas internacionales de carácter económico, social
y sanitario, y de otros problemas conexos; la cooperación internacional
en el orden cultural y educativo; y
c) el respeto universal
a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer
distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
y la efectividad de tales derechos y libertades.
Artículo 56
Todos los miembros se comprometen a tomar medidas conjuntas o separadamente,
en cooperación con la organización, para la realización
de todos los propósitos consignados en el artículo 55.
Artículo 57
Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos
intergubernamen-tales, que tengan amplias atribuciones internacionales
definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico,
social, cultural, educativo, sanitario y otras conexas, serán vinculados
con la organización de acuerdo con las disposiciones del artículo
63.
Tales organismos especializados
así vinculados con la organización se denominarán
en adelante los organismos especializados.
Artículo 58
La organización hará recomendaciones con el objeto de
coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos
especializados.
Artículo 59
La organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones
entre los estados interesados para crear los nuevos organismos especializados
que fueren necesarios para la realización de los propósitos
enunciados en el artículo 55.
Artículo 60
La responsabilidad por el desempeño de las funciones de la organización
señaladas en este capítulo corresponderá a la Asamblea
General y, y bajo la autoridad de ésta, el Consejo Económico
y Social, que dispondrá a este efecto de las funciones expresadas
en el capítulo X.
En este sentido, el Consejo
Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto
de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales
de todos, y a la efectividad de tales derechos y libertades. Artículo
62.
FUENTE: ONU. Carta Constitutiva de las Naciones Unidas y el Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia, New York, Secretaría de Información
de las Naciones Unidas, 1995.
HOME